DECRETO N° 759
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE
SANTA MARÍA HUATULCO, POCHUTLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO
PRIMERO
INGRESOS
DE
CAPÍTULO
UNICO
ARTÍCULO
1.-
|
IMPORTE
|
TOTAL
|
I IMPUESTOS
|
|
15,593,729.84
|
Del impuesto predial
|
11,031,733.44
|
|
Sobre traslación de dominio
|
4,290,000.00
|
|
Sobre fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
|
151,625.76
|
|
Sobre rifas, sorteos, loterías y concursos
|
17,869.28
|
|
Sobre diversiones y espectáculos públicos
|
102,501.36
|
|
II DERECHOS
|
|
4,596,395.36
|
Alumbrado público
|
1,588,600.00
|
|
Permisos sobre anuncios y
publicidad
|
11,931.92
|
|
Por compra y venta de ganado
|
45,302.40
|
|
Aseo público
|
3,546.40
|
|
Mercados
|
141,343.28
|
|
Panteones
|
1,807.52
|
|
Rastro y corral municipal
|
6,669.52
|
|
Registro y refrendo de fierro quemador
|
2,436.72
|
|
Certificaciones, constancias y legalizaciones
|
23,497.76
|
|
Licencias y permisos de construcción
|
858,648.96
|
|
Agua potable, drenaje y alcantarillado
|
586,801.28
|
|
Servicios prestados en materia de salud y
control de enfermedades
|
5,651.36
|
|
Sanitarios públicos
|
32,159.92
|
|
Inscripción al padrón Municipal y
refrendo de funcionamiento
Comercial, Industrial y de Servicios.
|
1,050,961.60
|
|
Por expedición de licencias, permisos o
autorizaciones para
enajenación de bebidas alcohólicas.
Por servicio de vigilancia, inspección y
control de ejecución de obras sobre
el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al
millar.
Registro y renovación en el padrón de
contratistas de obra pública.
Ocupación en vía pública
|
208,000.00
1.00
1.00
29,034.72
|
|
III CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
|
|
20,592.00
|
Cooperación para obras
públicas municipales.
|
20,592.00
|
|
|
|
|
IV PRODUCTOS
|
|
1,127,016.80
|
|
|
|
Productos financieros
|
15,302.56
|
|
Multas Municipales
|
175,489.60
|
|
Recargos
|
933,978.24
|
|
Gastos de Ejecución
|
2,246.40
|
|
|
|
|
VI APROVECHAMIENTOS
|
|
2,709,126.16
|
Donativos y Cooperaciones
|
260,406.64
|
|
Multas federales no fiscales
|
4,657.12
|
|
Uso y Goce de
|
2,444,062.40
|
|
|
|
|
VII PARTICIPACIONES
E INCENTIVOS FEDERALES
|
|
65,068,528.09
|
Fondo Municipal de Participaciones
|
36,660,444.93
|
|
Fondo de Fomento Municipal
|
27,683,841.57
|
|
Fondo municipal de compensación
|
330,711.70
|
|
Fondo municipal de venta final de
gasolina y diesel
|
393,529.89
|
|
VIII APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES Y
MUNICIPIOS
|
|
33,439,665.00
|
Fondo de Aportaciones para
|
20,968,128.00
|
|
Fondo de Aportaciones para Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del D.F.
|
12,471,537.00
|
|
IX INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
1.00
|
|
TOTAL
|
|
122,555,051.25
|
ARTÍCULO
2.- Se faculta al Ayuntamiento del Municipio de Santa María Huatulco,
para que durante la vigencia de la presente Ley, por acuerdo de Cabildo y
previo programa establecido se condonen recargos y/o se reduzcan gravámenes
establecidos en la presente Ley, a contribuyentes o sectores de éstos que le
soliciten y que justifiquen plenamente causa para ello, emitiéndose en su caso
el dictamen respectivo.
Se faculta según cada
caso, a los miembros de
TÍTULO
SEGUNDO
ARTÍCULO 3.-
Es objeto del impuesto predial:
I
La propiedad de
predios urbanos y sus construcciones adheridas.
II
La propiedad de
predios rústicos y sus construcciones adheridas.
III
La posesión de predios
ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.
a)
Cuando no exista propietario.
b)
Cuando el propietario no esté definido.
c)
Cuando el predio estuviera substraído a la posesión del propietario,
por causa ajena a su voluntad.
d)
Cuando se deriva de
contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y de promesa de venta o
venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso
o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del
inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados
contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de
operaciones de fideicomiso.
e)
Cuando exista
desmembración de la propiedad, de manera que una persona tenga la nuda
propiedad y otras el usufructo.
f)
Cuando la ejerzan los
particulares sobre inmuebles propiedad de
V
La propiedad o
posesión de bienes inmuebles de dominio privado de
VI
La propiedad o
posesión de bienes inmuebles del dominio público de
VII
El objeto del impuesto
predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes
existentes en los predios.
ARTÍCULO 4.- Son sujetos de este impuesto:
I
Los propietarios de
predios urbanos o rústicos.
II
Tratándose de predios
ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el
predio o en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.
III
Los poseedores de
predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la fracción IV del
artículo 3 de esta ley.
IV
Los propietarios o
poseedores a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior.
V
Los fideicomitentes,
mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los
fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando todavía no se les
transmita la propiedad.
VI
Las entidades
paraestatales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes
inmuebles del dominio público propiedad de
VII
Las personas físicas y
morales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público
propiedad de
Solo los bienes del dominio público de
ARTÍCULO
5.- La cuota de este impuesto se causará anualmente y podrá dividirse
en seis partes que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por
ARTÍCULO
6.- La determinación de bases gravables, para el cobro de contribuciones
inmobiliarias, tales como impuesto predial y traslado de dominio, se realizará
basándose en los valores unitarios de terreno y construcción que se indican a
continuación:
Tabla de valores por M2 de suelo:
ZONA
|
EQUIVALENTE
A SECTOR
|
VALOR / M2
|
A
|
A, B, C, P, Q, R, MARINA,
RES. CONEJOS, ARROCITO,
BALCONES DE TANGOLUNDA,
ZH-TANGOLUNDA,
CAMPO DE GOLF.
|
$ 1,500.00
|
B
|
E, F, H, I, K, L, M, N, O, T.
|
$ 1,200.00
|
C
|
H2-I, J.
|
$ 1,000.00
|
D
|
U, U-2, U-2 AMP. SUR, U-2 AMP. NTE.
U-2 B, J-AMP.
|
$ 700.00
|
E
|
H3, ZAPOTE, CRUCERO,
SANTA MARIA HUATULCO
|
$ 400.00
|
Se
muestra en la tabla los Sectores que se componen en la franja urbana del
municipio de Santa María Huatulco.
Tabla de valores por M2 de Construcción;
TIPOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN
|
CATEGORÍA
|
CLAVE
|
VALOR / M2
|
||
REGIONAL / ANTIGUA
|
ECONOMICO
|
R-A1
|
400.00
|
||
MEDIO
|
R-A2
|
500.00
|
|||
ALTO
|
R-A3
|
600.00
|
|||
MODERNA
|
HABITACIONAL
|
UNIFAMILIAR
|
BASICO
|
HU1
|
500.00
|
MINIMO
|
HU2
|
1,800.00
|
|||
ECONOMICO
|
HU3
|
2,500.00
|
|||
MEDIO
|
HU4
|
2,800.00
|
|||
ALTO
|
HU5
|
3,850.00
|
|||
MUY ALTO
|
HU6
|
4,550.00
|
|||
PLURIFAMILIAR
|
ECONOMICO
|
HP3
|
2,400.00
|
||
ALTO
|
HP5
|
3,200.00
|
|||
DE PRODUCCION
|
COMERCIO
|
ECONOMICO
|
PCO3
|
2,600.00
|
|
MEDIO
|
PCO4
|
3,450.00
|
|||
ALTO
|
PCO5
|
5,200.00
|
|||
INDUSTRIAL
|
ECONOMICO
|
PAP3
|
2,250.00
|
||
MEDIO
|
PAP4
|
2,600.00
|
|||
ALTO
|
PAP5
|
3,300.00
|
El Cabildo estará
facultado para definir zonificaciones de valor, determinándose éstas por calle,
manzana, corredor urbano o sector, dentro del rango de valor aprobado.
ARTÍCULO
7.- La tasa a aplicar por concepto de impuesto predial es del 0.5%
anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO
8.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de
dos salarios mínimos generales diarios para predios urbanos y uno para los
predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de
ARTÍCULO
9.- Para los efectos del impuesto predial, el contribuyente está
obligado a manifestar su domicilio ante el Departamento de Catastro Municipal,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que adquiera el carácter de
contribuyente. En caso de no cumplir con esta obligación se tendrá como
domicilio, para todos los efectos legales, el lugar donde se le localice y en
defecto de éste el de la ubicación del predio si no es baldío; de serlo, será
notificado por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 10.- Se otorgarán
estímulos fiscales, de la siguiente forma:
a) A los
Contribuyentes de este impuesto se otorgará un descuento del 10% sobre el monto que les corresponda pagar por
concepto de impuesto predial, si realizan el pago de manera anualizada y
durante los tres primeros meses del año y únicamente para el presente ejercicio
fiscal.
b) A los jubilados,
pensionados, pensionistas y personas discapacitadas residentes en este
Municipio, que se encuentren al corriente en sus pagos, previo estudio
socioeconómico obtendrán un descuento del 50%, únicamente por el bien inmueble
que habiten, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad y se realice el
pago de manera anualizada, este descuento se aplicará únicamente al año
vigente.
Este
estimulo solo será aplicable para una propiedad del contribuyente.
c) De igual forma
previo estudio socioeconómico se otorgará una bonificación del 50% sobre el
monto que les corresponda pagar por concepto de Impuesto Predial a las personas
de
ARTÍCULO
11.- Los estímulos fiscales antes descritos no son acumulables.
ARTÍCULO 12.- Acorde al
Articulo 9 de
I Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas,
culturales o de asistencia social;
II Los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
III Los estacionamientos públicos
debidamente autorizados y en operación;
IV Los
inmuebles de los que se obtenga licencia de construcción y el período de su
vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno.
V Los
inmuebles cuya construcción sea inferior al 10% de la superficie del terreno y
que sea utilizado como casa habitación por el contribuyente;
VI Los inmuebles que
constituyan el único bien inmueble del contribuyente, siempre y cuando la
superficie no exceda doscientos metros cuadrados de superficie.
IMPUESTO
SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO
13.- El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los
derechos sobre los mismos.
En ningún caso se
gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el
presente Capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que
mediante él se realizan dos adquisiciones.
ARTÍCULO
14.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o
morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones
adheridas a él, ubicadas en el territorio del Municipio, así como los derechos
relacionados con los mismos a que se refiere
El enajenante responde
solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.
ARTÍCULO
15.- El impuesto sobre traslación de Dominio y otras operaciones de
bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 2%.
ARTÍCULO
16.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo
en
ARTÍCULO 17- Para el
cálculo de las bases catastrales se aplicarán los valores unitarios de tierra y
construcción que se indican en el artículo 6 de la presente Ley
Tratándose de viviendas
financiadas, con crédito de interés social, para el pago de traslado de
dominio, la base gravable será el valor de operación, asignándosele como nueva
Base Catastral, la que arroje el avaluó practicado con las tablas de valores
arriba mencionadas.
SOBRE
FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO
18.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de
fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal, la
división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de
servicio o servidumbre de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión
o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento
autorizado, o que realicen en cualquier tipo de predios aunque estos no formen
parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO
19.- Son sujetos de este impuesto, las personas física o moral que
realicen los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie
vendible según el tipo de fraccionamiento en salarios mínimos diarios vigentes
en la zona y conforme a lo siguiente:
I.
Por Subdivisión y fusión de bienes inmuebles se
cobrará la siguiente tarifa:
TIPO
|
|
TARIFA
|
Habitación residencial
|
|
0.20 Salarios mínimos.
|
Habitación tipo medio
|
|
0.09 Salarios mínimos
|
Habitación popular
|
|
0.06 Salarios mínimos
|
Habitación de interés social
|
|
0.08 Salarios mínimos
|
Habitación campestre
|
|
0.09 Salarios mínimos
|
Granja
|
|
0.09 Salarios mínimos
|
Industrial
|
|
0.09 Salarios mínimos
|
II.
Por concepto de
Relotificación, se cobrará el 50% de la tarifa correspondiente a la
subdivisión y fusión en la tarifa antes
señalada.
III. Por
fraccionamientos de propiedad privada a propiedad en condominio, la tarifa aplicable será la siguiente:
BAJO
|
MEDIO
|
ALTO
|
0.20 Salarios mínimos.
|
0.30 Salarios mínimos
|
0.31 Salarios mínimos
|
Dicha tarifa será aplicada previo análisis realizado por el
Área de Desarrollo Urbano respecto de la ubicación del bien inmueble, partiendo
de las siguientes consideraciones
a) Bajo:
Sectores; H3, U, U2, U2 Norte, U2 Sur, Copalita, Cabecera Municipal y
Comunidades del Municipio.
b) Medio:
Sectores; H, H2, I, J, AMP, J, K, L,
M, T,
c) Alto:
Sectores; A, E, F, C, O, P, B
IV Por
Fraccionamientos se cobrará la cantidad la tarifa siguiente:
TIPO
|
|
TARIFA
|
Habitación residencial
|
|
0.20 Salarios mínimos
|
Habitación tipo medio
|
|
0.09 Salarios mínimos
|
Habitación popular
|
|
0.06 Salarios mínimos
|
Habitación de interés social
|
|
0.08 Salarios mínimos
|
Habitación campestre
|
|
0.09 Salarios mínimos
|
Granja
|
|
0.09 Salarios mínimos
|
Industrial
|
|
0.09 Salarios mínimos
|
V. Por
urbanización se cobrará la siguiente tarifa:.
TIPO
|
|
TARIFA
|
Habitación residencial
|
|
0.20 Salarios mínimos
|
Habitación tipo medio
|
|
0.09 Salarios mínimos
|
Habitación popular
|
|
0.06 Salarios mínimos
|
Habitación de interés social
|
|
0.08 Salarios mínimos
|
Habitación campestre
|
|
0.09 Salarios mínimos
|
Granja
|
|
0.09 Salarios mínimos
|
Industrial
|
|
0.09 Salarios mínimos
|
ARTÍCULO 21.- Cuando en los fraccionamientos se integren zonas
comerciales o de oficina, se pagará adicionalmente por cada fracción que exceda
de la superficie vendible para estos usos del suelo, una cuota correspondiente
a 10 días de salario mínimo general vigente en la zona.
ARTÍCULO 22.- El pago de este impuesto se hará en
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida
autorización del H. Ayuntamiento, estará obligado al pago de este impuesto el
fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que
hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien
hubiere adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y
CONCURSOS
ARTÍCULO 23.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos por la celebración de
rifas, sorteos, loterías y concursos el ingreso que se obtenga en la
circunscripción territorial del Municipio, por la enajenación de billetes y
demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y
concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por
participar en los eventos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la
administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la
obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y los partidos
políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto
en el primer párrafo de este artículo, la obtención de ingresos derivados de
premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales
eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de
ARTÍCULO
24.- Son sujetos de este impuesto
I.
Las personas físicas o morales que enajenen
boletos o billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías,
rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por
II.
Las personas físicas o morales que resulten
beneficiadas con los premios de las rifas, sorteos, loterías concursos o
cualquier otro juego permitido por
ARTÍCULO
25.- La base de este impuesto será:
I.
El ingreso total percibido por la enajenación de
boletos, billetes o demás comprobantes que permitan participar en rifas,
sorteos, loterías y concursos y;
II.
El valor de los premios que reciban los
beneficiarios en rifas, sorteos, loterías y concursos.
ARTÍCULO
26.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% sobre la base
gravable.
ARTÍCULO
27.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda
clase, enterarán a
Para los efectos del
párrafo anterior, los organizadores presentarán a
La retención de este
impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
ARTÍCULO
28.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de
diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y
espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral,
deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros,
calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este
impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los presentados en
restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros
nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor
agregado.
ARTÍCULO
29.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que
realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la
jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO
30.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos
brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que
permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO
31.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:
I.
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada
función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las
localidades;
II.
El 6% sobre los ingresos brutos originados por
los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso
de ferias y demás espectáculos públicos análogos, box, lucha libre y super
libre, así como otros eventos deportivos similares bailes, presentación de
artistas, kermesses y otras distracciones de esa naturaleza ferias populares,
regionales, agrícolas, ganaderas e industriales, por lo que se refiere a los
espectáculos que se establezcan en ellas Cualquier otra diversión o evento
similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 32.- Tratándose
de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de
concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá
realizarse en forma semanal. Para estos efectos, se consideran:
I
Eventos esporádicos,
aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
II
Eventos de
permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto
causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos,
se hará en efectivo que se entregará al o a los interventores que al efecto
designe
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se
enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara,
precisamente ante
ARTÍCULO 33.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto,
tendrán a su cargo, además de las que específicamente se consignan en este
ordenamiento, las siguientes obligaciones:
I.- Previa la realización del evento, solicitar por
escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, el
permiso de
a) Nombre, domicilio y en su caso, número de Registro en el Padrón Estatal
de Contribuyentes o el número de Clave del Registro Federal de Contribuyentes,
de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para
cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del
propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos
suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se
llevará a cabo la diversión o espectáculo.
d)
Hora señalada para que
principie el evento.
e)
Número de localidades de
cada clase que haya en el local destinado al evento y su precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos
señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a
II Una vez concedida la
autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a
b) Entregar a
c) Respetar
los programas y precios dados a conocer al
público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a
d)
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que
al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO
34.- Será facultad de
ARTÍCULO
35.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere
este Capítulo los representantes legales o apoderados de las personas físicas y
morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la
jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará
independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se
tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
ARTÍCULO
36.- El pago de este impuesto lo deberán cubrir las personas físicas o
morales que efectúan la compra - venta de cabezas de ganado debiendo pagar este
impuesto a
CLASIFICACIÓN
|
REVISIÓN
|
Ganado Vacuno
|
Un salario mínimo
|
Ganado Porcino, Lanar
ó Cabrío.
|
0.50 S.M.
|
CAPÍTULO
PRIMERO
ALUMBRADO
PÚBLICO
ARTÍCULO
37.- El Servicio de Alumbrado público que presta el Municipio a la
población en general, comprende el funcionamiento de líneas, redes y lámparas
de iluminación en avenidas, calles, callejones, andadores, parques, plazas,
jardines y otros lugares de uso común, que facilita durante el horario nocturno
la continuidad de las actividades cotidianas que se realizan en la vía pública,
y que además del aspecto ornamental y de embellecimiento que representan para
la comunidad, constituye un elemento primordial para garantizar la seguridad
pública en el Municipio, para proteger la integridad de las personas, las
familias y patrimonio, para el tránsito seguro de personas o vehículos que
deban circular por las vías y lugares públicos por razones de trabajo o
esparcimiento.
Es Sujeto Pasivo, toda
persona física o moral que obtiene un beneficio directo o indirecto derivado de
la prestación del servicio de alumbrado público, por razón de su domicilio, su
predio y de las actividades económicas que realice, cuyo horario de
funcionamiento se desarrolle total o parcialmente, dentro del horario de la
prestación del servicio, que comprende 12 horas diarias.
ARTÍCULO
38.- Por la prestación del servicio de alumbrado público que presta el
Municipio, se pagará bimestralmente:
I.
El 8% del cargo al cubrir por la recepción del
servicio contratado cuando se apliquen las tarifas 01, 1A, 1B,
II.
El 4% para las tarifas OM, HM, HS, HT.
ARTÍCULO
39.- Las personas físicas o morales beneficiarias del alumbrado
público que como servicio proporciona el Ayuntamiento en el Municipio, deberán
pagar el derecho respectivo en forma bimestral, independientemente de que la fuente de alumbrado público se
encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio.
ARTÍCULO
40.- La recaudación de este derecho podrá ser encomendada a la empresa
que suministra el servicio de energía eléctrica en el municipio, para tal
efecto se emitirá la solicitud de acuerdo respectivo suscrito por el Presidente
Municipal y el Tesorero Municipal.
ARTÍCLO
41.- Se faculta y autoriza al Tesorero Municipal para que en caso de
ser encomendada la recaudación del derecho de alumbrado público a la empresa
que suministra el servicio de energía eléctrica, pueda pedir los informes
correspondientes a ésta ultima, a efecto de llevar los registros respectivos
debidamente actualizados.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ARTÍCULO
42- Para todo lo concerniente a
los requisitos y trámites para la obtención de licencias, permisos o
autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus
características, dimensiones y espacios
en que se fijen o instalen, deberá sujetarse a los requisitos que señale
ARTÍCULO
43.- Las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios,
carteles o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública,
requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de
conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la
materia, por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:
Otorgamiento
de licencias anuales y permisos transitorios de anuncios publicitarios, por m2
|
LICENCIA
No. DE SMG DE LA ZONA
|
REFRENDO
No. DE SMG DE LA ZONA
|
I.
Pintado en barda, muro o tapial.
|
N/A
|
4.60
|
II.
Pintado o integrado, en vidriería, escaparate y toldo.
|
N/A
|
4.60
|
III.
Adosado en fachada, volado e integrado luminoso
|
N/A
|
4.60
|
IV.
Adosado en fachada, volado e integrado no luminoso.
|
N/A
|
4.20
|
V. Espectacular auto soportado en azoteas o en
terreno natural:
|
15.00
9.00
45.00
11.00
|
7.50
6.00
35.00
7.00
|
VI.
En el exterior de vehículo de servicio Público.
|
9.00
|
7.00
|
VII.
Máquina de refrescos vista desde la vía pública.
|
N/A
|
12.00
|
VIII.
Plástico inflable ( tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días
|
N/A
|
15.00
|
IX.
Manta (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 10 días.
|
N/A
|
7.00
|
X.
Mampara (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días.
|
N/A
|
12.00
|
XI. Gallardetes o pendones (máximo 15
días)
|
N/A
|
10.00
|
XII.
Globos aerostáticos anclados
(máximo 15 días)
|
N/A
|
15.00
|
XIII.
Globos aerostáticos móviles (máximo 15 días)
|
N/A
|
20.00
|
XIV.
Anuncios luminosos anclados en la vía pública (parabuses)
|
N/A
|
10.00
|
XV.
Colocación de toldos cubriendo vía
pública, en acceso a comercios
|
N/A
|
10.00
|
Los anuncios pegados a postes para bailes y eventos populares deberán
pagar un derecho de $10.00 así como un depósito de $ 2,000.00 mismo que
garantizará su retiro al término del mismo.
II. Por
anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales,
colocadas en las fachadas de las fincas o establecimientos donde se encuentre
ubicado el negocio, siempre y cuando observen los lineamientos estipulados por
III.
Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de
derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o
beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo.
ARTÍCULO
46.- Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere
el presente capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente,
quince días hábiles antes del vencimiento de la licencia, causándose los
derechos que establece la tarifa del
artículo 51.
ASEO
PÚBLICO
ARTÍCULO 47.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público
por parte del Ayuntamiento a los habitantes del Municipio. Se entiende por aseo
público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares
de uso común, así como la limpieza de predios baldíos sin barda o solo cercados
a los que el Ayuntamiento preste el servicio en atención a una política de
saneamiento ambiental de las comunidades.
ARTÍCULO 48.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios
ubicados en el área territorial Municipal que deban recibir el servicio de
recolección de basura o de limpia de predios, así como los ciudadanos que
requieran servicios especiales de aseo público en forma constante y que para
tal efecto celebren contrato especial de prestación de aseo público con el
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 49.- Servirá de base para el cálculo del derecho de aseo público:
I. El
número de metros lineales de frente a la vía pública de cada predio por donde
deba prestarse el servicio de recolección de basura.
II. La
superficie total del predio baldío sin barda o solo cercado que sea sujeto a
limpia por parte del Ayuntamiento.
III. La periodicidad
y forma en que deba prestarse el servicio de recolección de basura en los casos
de usuarios que requieren servicios especiales mediante contrato o accidentales
IV. En el caso de
usuarios domésticos, la periodicidad y la forma en que se preste el servicio en
cada colonia, en el supuesto de que éste se preste con diferentes
características en cada zona del municipio.
V. En el caso de
usuarios industriales o prestadores de servicios, la periodicidad, forma y tipo
en que se presta el servicio, así como el volumen de basura que se genere.
ARTÍCULO 50.- El pago de este derecho se efectuará:
I.
En los casos de la
fracción I del artículo anterior en forma bimestral conforme a la cuota que
establezca por metro lineal de frente, la presente Ley.
II.
En los casos a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento
concluya la limpieza del predio, conforme a la cuota establecida por metro
cuadrado de superficie, en la presente Ley.
III.
En los casos a que se
refiere la fracción III del artículo anterior, el pago se hará bimestralmente
conforme a los contratos celebrados entre el Ayuntamiento y los particulares
para tal efecto y de acuerdo a las cuotas establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 51.- El pago de este derecho se efectuará de acuerdo a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
Fracción I, Artículo 48
|
$1.00
|
Quincenal
|
Fracción II, Articulo 48
|
$5.00
|
Semestral
|
Fracción III, Artículo 48
|
$15.00
|
Bimestral
|
CAPÍTULO CUARTO
MERCADOS
ARTÍCULO 52.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración
de mercados que proporcione el Municipio. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto,
con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares
asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de
productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.
ARTÍCULO 53.- Por servicios de administración de mercados, se entenderá la
asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos
y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y
funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la
comercialización por parte del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 54.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o
morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de
servicios en mercados. Se incluye en
este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera
ambulante.
ARTÍCULO 55.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas
que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases:
Por metro cuadrado de superficie
asignada en locales ubicados en mercados construidos.
I.
Por metro cuadrado de
superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.
II.
Por cuota fija para
comerciantes ambulantes.
ARTÍCULO 56.- El pago de
derecho para servicios que deban prestarse en forma regular, como son: El aseo,
vigilancia y demás relacionados con la administración, deberán realizarse
mensualmente por los comerciantes con locales o puestos fijos o semifijos. En
los casos de comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica y
no en forma permanente, el pago deberá realizarse por cada vez que soliciten la
asignación de lugares o espacios.
ARTÍCULO 57.- Las cuotas a las que se refiere el artículo 43 de la presente Ley, son
las siguientes:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
Puestos fijos
|
$ 30.00 m2 mensual
|
Puestos semifijos
|
$ 20.00 m2 mensual
|
Vendedores ambulantes o esporádicos
|
Tres salarios mínimos
|
CAPÍTULO QUINTO
PANTEONES
ARTÍCULO 58.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con
la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros
actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el Municipio.
ARTÍCULO 59.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios
de panteones.
ARTÍCULO 60.- Por concepto de derechos de servicios de vigilancia y reglamentación
se cobrarán la siguiente tarifa:
CONCEPTO
|
TARIFA
|
Las autorizaciones de
traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.
|
$300.00
|
Internación de cadáveres al Municipio
|
300.00
|
Las autorizaciones de uso del depósito de
cadáveres.
|
200.00
|
Construcción o reparación de monumentos
|
150.00
|
ARTÍCULO
61.- Por concepto de derechos de servicios de
limpieza se cobrará una cuota fija de $100.00 por sepultura.
ARTÍCULO 62.- El pago de
los derechos por servicios en panteones se hará en
CAPÍTULO SEXTO
RASTRO, CORRAL, REGISTRO Y REFRENDO DE FIERRO QUEMADOR
ARTÍCULO 63- Es objeto de este derecho el servicio de pasaje, uso de corrales,
carga y descarga, uso de cuarto frío, matanza y reparto que se presten a
solicitud de los interesados o por disposición de
ARTÍCULO 64.- Son sujetos
de estos derechos, las personas física o moral que soliciten de los rastros
municipales, o de los lugares autorizados los servicios a que se refiere el
artículo anterior.
ARTÍCULO 65.- Las personas
que se dediquen a la introducción y compraventa de ganado, deberán registrar
las operaciones que efectúen ante la administración del rastro municipal o en
los lugares autorizados, para cuyo efecto se llevará un libro especial, sin
perjuicio del cumplimiento de requisitos sanitarios.
ARTÍCULO 66.- Las personas
que se dediquen al sacrificio de ganado, comercio de carne y derivados, deberán
hacer uso de los servicios del rastro municipal o de lugares autorizados y
cumplirán con las obligaciones que siguen:
I.
Empadronarse en la administración del rastro o
lugares autorizados, mediante las solicitudes aprobadas por
II.
Hacer uso de las básculas instaladas.
III.
Registrar los fierros, marcas, aretes y señales
de sangre y refrendar el registro cada tres años en los libros que para tal
efecto se lleven, de acuerdo con
IV.
Introducir el ganado antes de su sacrificio,
para su inspección sanitaria, en los corrales o locales destinados para tal
efecto.
V.
Acreditar la propiedad del ganado o productos
derivados de la matanza, de conformidad con lo que establece la ley
correspondiente.
ARTICULO 67.- Los
introductores y ganaderos que se dediquen al abasto de carne, están obligados a
utilizar los transportes destinados por el Ayuntamiento.
ARTICULO 68.- Las personas
dedicadas a la venta de aves para el abasto de la población, tendrán la
obligación de presentarlas para la inspección sanitaria antes de su sacrificio,
en los rastros o lugares autorizados. El derecho de revisión será cubierto
aplicando una tasa del 2% del valor en píe de cada ave.
ARTÍCULO 69.- Durante este año se cobrará por cada servicio por matanza de animales
en el rastro Municipal, la siguiente tarifa:
CONCEPTO
|
Salarios mínimos
|
Ganado Vacuno
|
1.00
|
Ganado Porcino, Lanar ó Cabrio
|
0.50
|
Aves
|
0.04
|
Otros
|
0.04
|
ARTÍCULO 70.- El pago por la guarda de animales depositados en los corrales de
propiedad Municipal, independientemente
de los gastos que origine su manutención, se cubrirá de acuerdo a la siguiente
tarifa:
CONCEPTO
|
Salarios mínimos
|
Ganado porcino por
cabeza
|
1.2
|
Ganado bovino por cabeza
|
4.0
|
Ganado lanar o cabrio
por cabeza
|
0.8
|
Otros
|
0.8
|
No se causará el derecho por uso de
corrales, cuando los animales que se introduzcan sean sacrificados el mismo
día.
ARTÍCULO 71.- Los propietarios de
Así mismo, a más tardar en el mes de febrero de cada año, se deberá
realizar el refrendo del fierro quemador, pagándose por este concepto la
cantidad de $80.00 en
CAPÍTULO SÉPTIMO
CERTIFICACIONES,
CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 72.- Son objeto de estos
derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales por concepto
de:
I Copias de
documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la
expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica,
de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en
II Autorización para
suplir el consentimiento de los padres para contraer matrimonio.
III Constancias y copias
certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 73.- Son sujetos de pago de estos derechos, las personas físicas o morales
que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se
refiere el artículo anterior, o en su caso la persona que resulte ser el
afectado cuando estas se expidan de oficio.
ARTÍCULO 74.- La tarifa aplicable por concepto de los derechos a que se refiere el
presente Capítulo, es la siguiente:
CONCEPTO
|
Salarios mínimos
|
Constancia de
origen, vecindad e identidad
|
2.00
|
Constancia de
residencia
|
2.00
|
Constancia de
dependencia
|
2.00
|
Constancia de
solvencia económica
|
2.00
|
Constancia de
buena conducta
|
2.00
|
Constancia de
contribuyentes inscritos en tesorería
|
2.00
|
Constancia de
solvencia e insolvencia económica
|
2.00
|
Constancia de
presentación, morada conyugal
|
2.00
|
Acta
levantada ante el juez municipal
|
1.00
|
Constancia de
Venta de Terreno
|
1.00
|
Constancias
de Donación de Terreno
|
1.00
|
Otras
constancia y certificaciones no indicadas
|
2.00
|
Por cada
copia adicional certificada
|
1.00
|
ARTÍCULO 75.- El pago de
los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a
la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos,
previa emisión de recibo oficial.
ARTÍCULO 76.- Están exentos del pago de estos derechos:
I. Cuando por
disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II. Las constancias y
certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o
Municipio.
III.
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de
índole penal y juicios de alimentos.
IV.
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y PERMISOS
DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 77.- Son objeto de estos derechos:
I.
Los permisos de:
Construcción, reconstrucción, ampliación de inmuebles, (llámese provisionales o
definitivos), demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de
albercas y ruptura de banquetas y guarniciones, empedrados o pavimento,
demolición, reparación, excavaciones y rellenos, terracerias y movimiento de
tierras, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies
horizontales o verticales, construcción de bardas y muros de contención,
instalación de antenas de radiocomunicación y telefonía, la canalización de
ductos subterráneos, ya sean telefónicos, de energía eléctrica o de televisión
por cable.
II.
La aprobación o
revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.
III. Los servicios de
asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.
ARTÍCULO 78.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que
soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior, o que realicen
por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al
pago de derechos.
ARTÍCULO 79.- La base para el pago de estos derechos será la siguiente:
I.
En permisos de
construcción, reconstrucción, ampliación de fincas y demolición, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie
construida.
II.
Para la construcción
de albercas será base el metro cúbico de capacidad.
III.
Por la construcción y
demolición de bardas y obras lineales será base el metro lineal de
construcción.
IV.
Los permisos para
fraccionamiento serán en función de los metros cuadrados de superficie
vendible.
V.
Para la introducción
de ductos se determinará por metro instalado, siempre y cuando no rebase una
cepa de
VI.
Para la colocación de
antenas se hará por metro de longitud cuando se instale en azoteas y cuando se
instale en un terreno, se cobrará adicionalmente el uso de suelo por m2.
VII.
Para tercerías y
movimiento de tierras, se cobrará por m3 del volumen estimado a desalojar.
ARTÍCULO 80.- Las cuotas para el derecho
de alineamiento, número oficial y licencia de construcción serán de acuerdo a
lo siguiente:
I.
Por permisos de
construcción para obra menor hasta
II. Por permisos de construcción para obra
mayor a
CONCEPTO
|
BAJO
|
MEDIO
|
ALTO
|
Casa habitación
Superficie de construcción
|
$ 3.36 x m2
|
$ 4.72 x m2
|
$ 6.80 x m2
|
Comercial y residencial turístico
Superficie de construcción
|
$ 5.67
x m2
|
$ 8.82 x m2
|
$ 15.12 x m2
|
Áreas exteriores
Superficie de construcción
|
$ 3.36 x m2
|
$ 4.20 x m2
|
$ 6.60 x m2
|
Bardas colindantes o perimetrales
Hasta
|
$ 2.01 x ml
|
$ 3.15 x ml
|
$ 4.82x ml
|
Introducción de ductos
|
$ 8.00 x m2
|
$10.00 x m2
|
$12.00 x m2
|
Muros de contención
|
$ 2.01 x ml
|
$ 3.15 x ml
|
$ 4.82 x ml
|
Movimiento de tierras (hasta
|
15 S.M.
|
20 S.M
|
25 S.M.
|
Movimiento de tierras (más de
|
1 S.M.
|
3 S.M.
|
5 S.M.
|
Por concepto de Instalación de antenas, se cobrará una tarifa fija de
$5,000.00 anuales, dicho importe será refrendable.
III. Por concepto
de alineamiento y otorgamiento de número oficial se aplicará la siguiente tarifa:
CONCEPTO
|
BAJO
|
MEDIO
|
ALTO
|
Alineamiento por predio
|
$ 157.50
|
$ 210.00
|
$ 555.00
|
Número oficial
|
157.50
|
157.50
|
157.50
|
ARTÍCULO 81.- Las
Licencias y permisos señalados en el artículo anterior, tendrán la
siguiente vigencia:
CONCEPTO
|
PERÍODO
|
PERÍODO PARA OBRA MAYOR
|
||
Alineamiento
|
6 meses
|
|
|
|
Obra menor
|
6 meses
|
|
|
|
Obra Mayor
|
61-
6 meses
|
301-
12 meses
|
501-
24 meses
|
Más de
|
ARTÍCULO 82.- Las personas físicas y morales que soliciten renovación de
licencia, pagarán un importe equivalente al 50% de la licencia inicial,
aplicándose esta tarifa tanto en obra menor como en obra mayor.
I.
Por autorización de uso y ocupación del inmueble.
Se autorizarán condicionados a respetar el uso asignado por
|
BAJO
|
MEDIO
|
ALTO
|
Superficie de construcción
|
$2.01 x M²
|
$2.62 x M²
|
$3.15 x M²
|
II.
Por la colocación de anuncios temporales, fijos en vía pública y en
propiedad privada.
1.
Colocación de manta en vía
pública. Se autorizarán por un período máximo de 10 días en los lugares
indicados por
Costo por manta $ 210.00
Deposito de compromiso $ 210.00
2.
Anuncios adosados. Se autorizaran a negocios establecidos por un
período anual y una superficie máxima de
Costo por anuncio $ 735.00 anual.
3.
Anuncio tipo bandera, se autorizan a negocios establecidos por un
periodo anual, con opción a renovarse al vencimiento siempre y cuando cumplan
con las especificaciones indicadas por
Costo por anuncio $ 840.00 anual.
4.
Anuncio espectacular, en caso de ubicarse en zona federal se
autorizará, previa autorización e
Costo por anuncio $ 1,732.50 anuales.
III.
Por el cambio de uso de suelo.
Se autorizarán condicionados a respetar el uso asignado por
IV.
Por infracciones a
ARTÍCULO 83.- Para efecto de la
aplicación de las tarifas de cobro establecidas en el presente capítulo, se
considera bajo, medio y alto, lo siguiente:
I.
Bajo:
Sectores; H3, U, U2, U2 Norte, U2 Sur, Copalita, Cabecera Municipal y
Comunidades del Municipio.
II. Medio: Sectores; H, H2,
I, J, AMP, J, K, L, M, R, T,
III. Alto: Sectores; A, E, F, C, O, P,
CAPÍTULO NOVENO
AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 84.- Es objeto de este derecho, el servicio de suministro de agua que el H.
Ayuntamiento hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del
agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, se entiende por
servicio de agua potable, la conducción del liquido desde su fuente de origen
hasta la toma domiciliada.
ARTÍCULO 85.- Son sujetos de este derecho, todas las personas físicas o morales que
reciban el servicio de agua potable y que hayan contratado este servicio con el
H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 86.- El cobro de este derecho se hará según la siguiente tarifa:
USUARIO
|
AGUA POTABLE
|
COSTO/M3
|
TARIFA
|
CABECERA MUNICIPAL Y AGENCIAS
MUNICIPALES
|
|||
DOMÉSTICO
|
Hasta
15 m³/ mensual
A
partir de
A
partir de
excedente
después de 45m³
Cuota
Fija
|
|
$35.00
|
$2.00
|
|
||
4.00
|
|
||
6.00
|
|
||
45.00
|
|||
COMERCIAL
|
Hasta
15 m³/ mensual
A
partir de
A
partir de
excedente
después de
Cuota
Fija
|
|
55.00
|
2.00
|
|
||
4.00
|
|
||
6.00
|
|
||
65.00
|
|||
INDUSTRIAL
|
Hasta
15 m³/ mensual
A
partir de
A
partir de
A
partir de
A
partir de
excedente
después de
Cuota
Fija
|
|
80.00
|
4.00
|
|
||
6.00
|
|
||
7.00
|
|
||
7.50
|
|
||
12.00
|
|
||
90.00
|
|||
|
|
En caso de no existir medidor para el consumo del agua potable, se
aplicará la cuota fija.
DESARROLLO TURÍSTICO SANTA CRUZ HUATULCO
USUARIO
|
AGUA POTABLE
|
TARIFA
|
|
|
|
VIVIENDA POPULAR
|
Cuota mínima c/medidor bimestral
De
A partir de
m3 excedente después de
cuota fija sin medidor
|
$ 43.00
|
43.00
|
||
2.21
|
||
5.51
|
||
108.05
|
||
VIVIENDA MEDIA
|
Cuota mínima con medidor bimestral
De
A partir de
m3 excedentes después de
Cuota fija sin medidor
|
43.00
|
43.00
|
||
3.31
|
||
5.51
|
||
194.25
|
||
VIVIENDA TURÍSTICA
|
Cuota mínima con medidor mensual
Hasta 50m³/ mensual
A partir de
m³ excedentes después de
Cuota fija sin medidor/ mensual
|
242.55
|
242.55
|
||
5.25
|
||
9.45
|
||
582.75
|
||
HOTELES
|
Cuota mínima con medidor mensual
De
A partir de
Exced. después de
Cuota sin medidor
|
259.69
|
259.69
|
||
7.94
|
||
13.04
|
||
518.24
|
||
INDUSTRIAL
|
Cuota mínima con medidor mensual
De
De
A partir de
Exced. después de
Cuota sin medidor
|
118.65
|
118.65
|
||
5.51
|
||
8.82
|
||
13.23
|
||
459.90
|
||
COMERCIO
|
Cuota mínima con medidor mensual
De
De
A partir de
excedente después de
Cuota sin medidor
|
87.10
|
87.10
|
||
4.41
|
||
6.62
|
||
13.23
|
||
463.05
|
||
AGUA TRATADA.
|
Mensual
|
7.72
|
BARCOS, CRUCEROS.
|
De
A partir de
Excedente después de
|
506.05
|
15.44
|
||
23.05
|
ARTÍCULO 87. En el caso de que el
medidor de consumo de agua potable no funcione correctamente y el usuario no reporte la descompostura
correspondiente; liquidará para el mes de que se trata por este derecho, el
importe del consumo del mes inmediato anterior incrementado en un 50%.
ARTÍCULO 88.- Los usuarios que no
cubran sus pagos en la fecha límite pagarán recargos y actualizaciones, mismos
que serán calculados con base al INPC.
ARTÍCULO 89.- Por concepto de
servicios relacionados a la conexión del Sistema de Agua Potable, se causarán y
pagarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
CONCEPTO
|
TARIFA
|
Derechos de conexión vivienda popular
|
$ 513.24
|
Derechos de conexión vivienda media
|
1,027.84
|
Derechos de conexión vivienda turística
|
1,760.85
|
Derechos de conexión comercio
|
2,201.74
|
Derechos de conexión industria.
|
2,096.90
|
CONCEPTO
|
TARIFA
|
Derechos de conexión de
|
$17,608.50
|
Derechos de conexión de16 a 34 cuartos
|
44,021.25
|
Derechos de conexión de
|
73,368.75
|
Derechos de conexión de
|
146,737.50
|
Derechos de conexión de
|
403,528.12
|
Derechos de conexión de
|
586,950.00
|
Derechos de conexión de 401 cuartos en adelante
|
807,056.25
|
CONCEPTO
|
TARIFA
|
Reconexión.
|
$102.37
|
Cambio de propietario
|
102.37
|
Cambio de medidor
|
315.00
|
Reposición de recibo
|
15.75
|
Baja
|
97.50
|
CABECERA MUNICIPAL
CONCEPTO
|
TARIFA
|
Derechos de conexión (toma de ½ )
|
$ 105.00
|
Reconexión
|
52.50
|
Cambio de propietario
|
52.50
|
Medidor
|
315.00
|
ARTÍCULO 90.- El costo por concepto
de derecho de conexión de agua potable no incluye dotación de medidor; material
necesario para realizar la conexión; y el costo por concepto de mano de obra,
quedando estos costos bajo
responsabilidad del solicitante.
ARTÍCULO 91.- Los derechos por
concepto de Alcantarillado para el saneamiento de aguas residuales, está a cargo de las personas físicas
o morales propietarios o poseedores de bienes inmuebles que soliciten o
utilicen el servicio.
ARTÍCULO 92.- El pago de derecho por
concepto de servicio de alcantarillado, se hará en
ARTÌCULO 93.- Las personas físicas y
morales que soliciten permiso por concepto de conexión a la red de drenaje
sanitario pagarán el 20% del importe del consumo
de agua potable en el mes inmediato anterior. Esta cuota aplica a Vivienda
General, Comercio, Hotelería e Industria.
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
ARTÍCULO 94.- Los jubilados,
pensionados y adultos mayores de 60 años, se harán acreedores a un descuento
del 50% del importe a pagar por el inmueble en el que habiten siempre y cuando
vivan solos.
DE LAS RESTRICCIONES
ARTÍCULO 95.- Con la finalidad de
evitar elevados índices de contaminación en la prestación del servicio de
drenaje y alcantarillado por el alto contenido de carga orgánica, se
aplicarán las siguientes restricciones:
a)
Queda sujeta a consideración del ayuntamiento y
b)
Queda estrictamente prohibida la prestación del
servicio a propietarios o posesores de bienes inmuebles que incluyan en la descarga
sanitaria los deshechos de la cría de aves, ganado porcino, vacuno, caprino,
lanar y equino.
c)
Se prohíbe la prestación del servicio a
propietarios o posesores de bienes inmuebles que incluyan en la descarga
sanitaria los productos derivados del petróleo, aceites de todo tipo,
lubricantes, grasas, aditivos y/o combustibles.
d)
Queda estrictamente prohibida la prestación del
servicio a propietarios o poseedores de bienes inmuebles que incluyan en la
descarga sanitaria productos farmacéuticos y de laboratorio incluidos los de
tipo radioactivo.
CAPÍTULO DÉCIMO
ATENCIONES MÉDICAS
ARTÍCULO 96.- Es objeto de
este derecho la prestación de servicios médicos que realice
ARTÍCULO
97.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que
soliciten a
ARTÍCULO
98.- Por la prestación de este derecho se cobrará
el importe de $20.00 pesos por consulta.
CAPÍTULO DÉCIMO
PRIMERO
SANITARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 99.- El cobro de este derecho lo deberán cubrir las personas físicas que
hagan uso de este servicio y la
cuota individual será de $2.00.
CAPÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO
INSCRIPCIÓN
AL PADRÓN MUNICIPAL Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE
SERVICIOS
ARTÍCULO 100.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales,
industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón
Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus
operaciones u obtengan ingresos derivados de los actos u operaciones, en las
formas que existen a disposición de
ARTÍCULO 101.- Todas las personas mencionadas en el artículo anterior, deberán
solicitar dentro del mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a
su solicitud los siguientes documentos:
I Exhibir original y
anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes y alta del establecimiento
ante
II Croquis
de localización del establecimiento.
III Copia
del pago del Impuesto Predial actualizado.
IV Copia
del Acta Constitutiva en caso de personas morales.
V Copia
del pago del agua potable actualizado del inmueble.
VI Constancia
de uso de suelo del establecimiento.
VII Copia
de
VIII Copia
de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
IX Copia
de autorización de uso y ocupación del inmueble.
Esta inscripción se expedirá
por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 102.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior son de
vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los
meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la
solicitud que para este fin tiene autorizada el Ayuntamiento, anexando los
documentos siguientes:
I Licencia de
funcionamiento del año anterior.
II Copia del pago del impuesto predial
actualizado del establecimiento.
III Copia de licencia sanitaria actualizada.
IV Croquis de localización del establecimiento,
en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
ARTÍCULO 103.- El pago por los derechos de inscripción al Padrón Municipal o refrendo
se ajustará al siguiente tabulador.
GIRO
|
EXPEDICIÓN
|
REFRENDO
|
Abarrotes
|
$
2,100.00
|
$
1,050.00
|
Artesanías
|
2,100.00
|
840.00
|
Artículos deportivos
|
2,100.00
|
1,050.00
|
Aguas envasadas
|
4,725.00
|
1,890.00
|
Agencias de viajes
|
5,250.00
|
2,625.00
|
Agencias para manejos de valores
|
3,150.00
|
1,575.00
|
Agencia automotrices
|
5,250.00
|
2,625.00
|
Arrendadoras de autos
|
3,675.00
|
1,838.00
|
Arrendadora de motos
|
3,150.00
|
1,575.00
|
|
|
|
Boutique
|
2,100.00
|
840.00
|
Bonetería
|
1,050.00
|
525.00
|
Bazar
|
1,575.00
|
630.00
|
Baños públicos
|
2,100.00
|
1,050.00
|
Bancos
|
5,250.00
|
2,625.00
|
Bienes raíces
|
2,100.00
|
840.00
|
Balconería y herrería
|
2,100.00
|
840.00
|
|
|
|
Casa de huéspedes
|
4,200.00
+ 158.00 x cuarto
|
1,260.00
+ 78.00 x cuarto
|
Carnicería
|
3,150.00
|
1,260.00
|
Cafetería
|
1,575.00
|
473.00
|
Cafetería en hotel
|
1,575.00
|
630.00
|
Centro de copiado
|
2,100.00
|
1,050.00
|
Cerrajerías
|
2,100.00
|
630.00
|
Caseta de larga distancia
|
1,050.00
|
315.00
|
Caseta o estanquillos
|
1,575.00
|
630.00
|
Corte y confección
|
1,680.00
|
504.00
|
Cines
|
2,100.00
|
840.00
|
Camiones de pasajeros
|
4,200.00
|
2,100.00
|
Camiones p/transporte Turísticos
|
5,250.00
|
2,100.00
|
Carpintería
|
1,680.00
|
672.00
|
Clutchs y frenos
|
1,575.00
|
630.00
|
Clínicas médicas
|
3,675.00
|
1,470.00
|
Consultorios médicos
|
1,575.00
|
630.00
|
Distribuidora de refrescos
|
840.00
|
3,360.00
|
Dulcerías
|
1,575.00
|
788.00
|
Discos y cassettes
|
1,050.00
|
420.00
|
Despachos en general
|
1,575.00
|
630.00
|
Expendio de mezcal
|
5,250.00
|
2,625.00
|
Expendio de paletas
|
1,050.00
|
525.00
|
Estéticas o peluquería
|
1,050.00
|
525.00
|
Equipos electrónicos
|
2,100.00
|
630.00
|
|
|
|
Equipos marinos
|
2,100.00
|
630.00
|
Equipos contra incendio
|
2,100.00
|
630.00
|
Estudios y/o elaboraciones fotográficas
|
2,100.00
|
840.00
|
|
|
|
Elaboración de alimentos p/ líneas aéreas
|
3,150.00
|
1,260.00
|
Frutas y legumbres
|
1,575.00
|
630.00
|
Florería
|
1,050.00
|
420.00
|
Fábricas de hielo
|
4,725.00
|
1,890.00
|
Farmacias
|
2,100.00
|
1,050.00
|
Funerarias
|
3,150.00
|
1,260.00
|
Ferreterías
|
5,250.00
|
2,100.00
|
Gasolineras
|
15,750.00
|
5,513.00
|
Gaseras
|
10,500.00
|
4,200.00
|
Gimnasios
|
1,575.00
|
630.00
|
Guarderías
|
1,575.00
|
630.00
|
|
|
|
Hotel 5 estrellas
|
15,750.00
+ 262.00 x cuarto
|
4,725.00
+ 131.00 x cuarto
|
Hotel 4 estrellas
|
1,050.00
+ 236.00 x cuarto
|
3,150.00
+ 116.00 x cuarto
|
Hotel 3 estrellas
|
5,250.00
+ 189.00 x cuarto
|
1,575.00+
95.00 x cuarto
|
|
|
|
Imprenta
|
2,100.00
|
840.00
|
Impermeabilizantes
|
3,150.00
|
945.00
|
Implementos agrícolas
|
2,100.00
|
840.00
|
|
|
|
Juguetería
|
1,575.00
|
630.00
|
Jugos y licuados
|
1,050.00
|
420.00
|
Joyerías y relojerías
|
2,100.00
|
840.00
|
|
|
|
Lavanderías
|
1,575.00
|
473.00
|
Lavado y engrasado
|
2,625.00
|
788.00
|
Lavado de autos
|
1,050.00
|
420.00
|
Llanteras (ventas)
|
4,200.00
|
1,680.00
|
Líneas aéreas
|
3,150.00
|
1,260.00
|
Laboratorios de análisis clínicos
|
1,575.00
|
630.00
|
|
|
|
Mensajería y paquetería
|
3,150.00
|
1,260.00
|
Materiales para construcción
|
5,250.00
|
2,100.00
|
Mueblerías
|
2,500.00
|
1,050.00
|
Mercerías
|
1,050.00
|
420.00
|
Molino de nixtamal
|
1,050.00
|
420.00
|
Madererías
|
5,250.00
|
2,100.00
|
Mantenimiento de albercas
|
2,100.00
|
840.00
|
|
|
|
Panaderías
|
2,100.00
|
630.00
|
Papelerías
|
1,575.00
|
473.00
|
Perfumerías
|
2,100.00
|
630.00
|
Plomería
|
1,680.00
|
504.00
|
Pinturas
|
2,100.00
|
840.00
|
Periódicos y revistas
|
1,050.00
|
420.00
|
Pizzerías
|
3,150.00
|
1,575.00
|
|
|
|
Refaccionarías
|
2,100.00
|
840.00
|
Renta de bicicletas
|
1,680.00
|
672.00
|
Reparación de calzado
|
1,050.00
|
315.00
|
Rótulos
|
1,050.00
|
420.00
|
|
|
|
Ropa de playa
|
2,100.00
|
630.00
|
Rosticerías
|
2,100.00
|
840.00
|
Renta de sillas
|
2,100.00
|
840.00
|
Renta o venta de equipo de buceo
|
2,100.00
|
630.00
|
|
|
|
Sastrerías
|
1,050.00
|
315.00
|
Salón de usos múltiples
|
15,750.00
|
7,875.00
|
|
|
|
Tienda de regalos
|
1,575.00
|
473.00
|
Tienda de telas
|
1,575.00
|
473.00
|
Taquería
|
1,575.00
|
473.00
|
Tapicería
|
1,575.00
|
473.00
|
Tortillería
|
1,575.00
|
630.00
|
Tortería
|
1,575.00
|
473.00
|
Teatro
|
8,400.00
|
2,520.00
|
Telefonía celular
|
1,575.00
|
788.00
|
Tortillería
|
1,050.00
|
420.00
|
Tornos
|
3,150.00
|
945.00
|
Taller de bicicletas
|
1,260.00
|
504.00
|
Taller mecánico
|
2,100.00
|
630.00
|
Taller electromecánico
|
2,100.00
|
630.00
|
Taller de soldadura
|
1,575.00
|
473.00
|
Taller de refrigeración
|
2,100.00
|
630.00
|
Taller de radio y televisión
|
1,575.00
|
473.00
|
Taller de hojalatería y pintura
|
2,100.00
|
630.00
|
|
|
|
Venta de ropa
|
2,100.00
|
630.00
|
Venta de bicicletas
|
2,100.00
|
630.00
|
Venta de pollo
|
1,575.00
|
473.00
|
Venta de mariscos
|
1,575.00
|
473.00
|
Video juegos
|
2,100.00
|
1,050.00
|
Video club
|
2,100.00
|
630.00
|
Vidrierías
|
2,100.00
|
840.00
|
Vulcanizadora
|
1,050.00
|
420.00
|
|
|
|
Zapaterías
|
1,575.00
|
630.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO
TERCERO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA
ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 104.- Es
objeto de este derecho la expedición de licencia, permiso o autorización para
el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la
enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el
público en general y la revalidación de las mismas.
ARTÍCULO 105.- Son
sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a
enajenar bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general.
ARTÍCULO 106.- La
expedición y revalidación de las licencias para el funcionamiento de
establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en
los que se expendan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a la
siguiente tarifa:
CONCEPTO
|
Otorgamiento
(Salarios
mínimos)
|
Revalidación
(Salarios
mínimos)
|
Miscelánea
con venta de cerveza en botella cerrada:
|
|
|
Clasificación
A
|
100
|
33.00
|
Clasificación
B
|
100
|
18.70
|
CONCEPTO
|
Otorgamiento
(Salarios
mínimos)
|
Revalidación
(Salarios
mínimos)
|
Miscelánea
con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada.
|
300.00
|
38.50
|
Mini
súper con venta de cerveza en botella cerrada
|
250.00
|
44.00
|
Mini
súper con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada.
|
300.00
|
77.00
|
Expendio
de mezcal
|
300.00
|
38.50
|
Depósito
de cerveza
|
300.00
|
66.00
|
Licorería
|
350.00
|
82.50
|
Supermercado
y tiendas departamentales
|
500.00
|
440.00
|
Bodega
de distribución de vinos y licores
|
700.00
|
440.00
|
Restaurante
con venta de cerveza, sólo con alimentos
|
250.00
|
38.50
|
Restaurante
con venta de cerveza, vinos y licores sólo con alimentos
|
300.00
|
55.00
|
Restaurante-bar
|
400.00
|
88.00
|
Salón
de fiestas
a)
Tipo A, horario diurno
b)
Tipo B, horario nocturno
|
400.00
400.00
|
110.00
110.00
|
Hotel
con servicio de restaurante con venta de cerveza, sólo con alimentos
|
200.00
|
38.50
|
Hotel
con servicio de restaurante con venta de cerveza, vinos y licores sólo con
alimentos
|
300.00
|
55.00
|
Hotel
con servicio de restaurante-bar
|
400.00
|
77.00
|
Hotel
con servicio de restaurante-bar, centro nocturno o discoteca
|
1,150.00
|
220.00
|
Hotel
y motel con venta de cerveza
|
250.00
|
38.50
|
Cantina
|
500.00
|
82.50
|
Cervecería
|
400.00
|
71.50
|
Bar
|
500.00
|
110.00
|
Billar
con venta de cerveza
|
250.00
|
55.00
|
Baño
con venta de cerveza
|
250.00
|
33.00
|
Vídeo
– bar
|
850.00
|
275.00
|
Centro
nocturno
|
1,000.00
|
275.00
|
Discoteca
|
850.00
|
275.00
|
Hotel
con Restaurante y bar, con salón de Eventos y convenciones.
|
600.00
|
77.00
|
Hotel
y motel con venta de cerveza vinos y licores.
|
450.00
|
77.00
|
Baños
con venta de cerveza vinos y licores
|
400.00
|
110.00
|
Permiso
para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de
establecimientos en donde se lleven a cabo espectáculos públicos y no se
encuentren comprendidos en los giros arriba señalados.
|
150.00
por evento
|
|
ARTÍCULO 107.- La
autorización de funcionamiento en horario extraordinario causará derechos de
acuerdo a lo siguiente:
Una
hora
|
25%
respecto del pago de revalidación
|
Dos
horas
|
50%
respecto del pago de revalidación
|
Tres
horas
|
75%
respecto del pago de revalidación
|
El derecho por
autorización de horas extraordinarias será pagado en
ARTÍCULO 108.- La
autorización de licencias para el funcionamiento, distribución y
comercialización de bebidas alcohólicas, se estará a lo siguiente:
I Las Licencias que se hayan entregado
conforme a reglamento, dejarán de surtir sus efectos cuando el titular no
inicie la operación del establecimiento comercial en un plazo de 90 días
naturales, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia, o bien
deje de ejercer la actividad amparada en la misma, durante un lapso mayor de 90
días, sin causa justificada en ambos casos.
II No se autorizará el cambio de titulares en
las licencias a que se refiere este capitulo, las licencias son personales e
intransferibles, validas únicamente en el domicilio comercial señalado.
La
autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que se
expendan bebidas alcohólicas, causará derecho por la cantidad de salarios mínimos que corresponda al
otorgamiento de la licencia que se solicita se amplíe, si dicho establecimiento
ya cubrió la cuota de pago de revalidación,
se cobrará el adicional de otorgamiento.
III La autorización del cambio de domicilio de
una licencia, causará derechos en un 50% respecto del monto señalado para
otorgamiento de licencia, siempre y cuando cumpla con los requisitos
establecidos en el Reglamento, y principalmente que el uso de suelo sea el
adecuado.
IV Las licencias,
permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser
revalidadas dentro del primer bimestre del año.
ARTÍCULO
109.- Para la obtención de la
licencia de funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas
alcohólicas, las personas físicas ó morales, deberán presentar en
I Original y copia
del registro federal de contribuyentes, así como del alta del establecimiento
ante
II Croquis
de localización del establecimiento.
III Copia
del pago del impuesto predial actualizado.
IV Copia
del acta constitutiva en caso de personas morales.
V Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
VI Constancia del uso de suelo del
establecimiento.
VII Original y copia de la licencia
sanitaria.
VIII Copia de identificación personal del
propietario o en su caso del representante legal.
IX Copia de la autorización del uso y
ocupación del inmueble.
X Copia de la
autorización de la oficina de protección civil, con relación a que el inmueble
cumple con los requisitos necesarios para su funcionamiento.
La licencia será
expedida por cada establecimiento y por cada giro.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 110.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales poseedoras
de bienes inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia
beneficiada por la obra.
ARTÍCULO 111- Los costos de las obras de infraestructura necesarias para realizar
las conexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje,
pavimento, banqueta y guarniciones se sujetarán a las disposiciones de
Las cuotas de recuperación por obra pública se determinarán a través
de convenios con los usuarios o propietarios de los predios.
Las cuotas en que los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los
particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el crédito de
carácter fiscales y constituirán gravámenes reales sobre los inmuebles
beneficiados con las obras; por lo tanto, serán pagadas preferentemente con el
valor de los inmuebles y en las mismas condiciones de los adeudos provenientes
de impuestos.
La recaudación de las cuotas o derechos por este concepto,
corresponderá a
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES
INMUEBLES
ARTÍCULO 112.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por
los siguientes conceptos:
I Arrendamiento
o enajenación de bienes inmuebles.
II Por arrendamiento temporal o concesión
por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio público, tales como
mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un
servicio público.
III Por
arrendamiento temporal o concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios
para fosas en cementerios Municipales.
IV. Por concesión del uso de piso en bienes
destinados a un servicio público como mercados, unidades deportivas, plazas y
otros bienes de dominio público.
V. Por uso de pensiones municipales.
ARTÍCULO 113.- Solo podrán ser enajenados los bienes inmuebles Municipales, en los
casos previstos en la legislación Municipal, o cuando resulten antieconómicos
en su conservación y mantenimiento, siguiendo el procedimiento que para los
remates señala el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 114.- Los bienes inmuebles municipales podrán ser materia de arrendamiento
cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios
públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el cabildo
y que será suscrito por el Presidente Municipal, oyendo al Tesorero para
efectos de determinar el importe del arrendamiento.
ARTÍCULO 115.- Los locales ubicados en los mercados, unidades deportivas, plazas,
parques y otros bienes de dominio público, podrán ser arrendados por el
Ayuntamiento, cumpliendo con las
formalidades previstas en las leyes correspondientes, tomando como base para
fijar el importe del arrendamiento los metros cuadrados de superficie de dichos
locales y aplicando como cuota la que por metro cuadrado establezca esta Ley de
Ingresos.
ARTÍCULO 116.- Queda prohibido el subarrendamiento de los bienes inmuebles a que se
refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 117.- Los inmuebles a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, podrán
ser concesionados por todo el tiempo útil del inmueble, cuando así lo considere
necesario la administración municipal, en cuyo caso se deberá cubrir al erario
las cantidades que se establezcan mediante acuerdo de Cabildo, a propuesta del
Presidente Municipal oyendo al Tesorero. El importe de las concesiones en
ningún caso podrá ser inferior al importe que por arrendamiento correspondería
pagar al local concesionado en el lapso de veinte años, considerando las cuotas
que para el año de la concesión establezca la ley de Ingresos y, las
concesiones no podrán ser por un término mayor de veinte años.
ARTÍCULO 118.- El arrendamiento temporal o concesión de uso a perpetuidad de
terrenos y espacios para fosas en cementerios municipales, será realizado por
el Tesorero Municipal, previo el pago de los productos que al efecto señale
esta Ley de Ingresos Municipal.
ARTICULO 119.- En los contratos que celebre el H. Ayuntamiento con personas físicas
o morales, en los que se enajenen, arrienden o se conceda el uso, aprovechamiento
o explotación de bienes patrimoniales del municipio, estas deberán garantizar
su cumplimiento en los términos que establezca la ley correspondiente.
ARTICULO 120.- Tratándose de contratos sobre bienes de dominio privado se incluirá
una cláusula en la que el arrendatario o usuario del bien, acepte que la falta
del pago convenido, dará lugar a su cobro mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
ARTICULO 121.- De los contratos celebrados, previa aprobación del Ayuntamiento, y en
cumplimiento de las formalidades establecidas por la legislación civil, se
enviarán las copias necesarias a
ARTÍCULO 122.- El pago de los productos señalados en este capítulo, deberá hacerse
invariablemente con anticipación a los hechos que los generan, con excepción de
los derivados del uso de piso para los fines comerciales o de prestación de
servicios, en cuyo caso podrá permitir
ARTÍCULO 123.- Los recibos y boletos para el control y cobro de los productos por uso
de piso, deberán ser expedidos por
ARTÍCULO 124.- Quedan obligados al pago de productos que establece este Capítulo, las
personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se
refieren las fracciones I, II, III, IV, y V del Artículo 112 de la presente Ley.
ARTÍCULO 125.- Los ingresos que debe percibir el Ayuntamiento por concepto de
enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes de
dominio privado, se establecerán en los contratos que al efecto se celebren
entre las Autoridades Municipales y las personas físicas o morales interesadas.
ARTÍCULO 126.- Las cuotas o tarifas aplicables por el arrendamiento, uso,
aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del Municipio, serán
establecidas por el Ayuntamiento mediante acuerdo de cabildo.
SECCIÓN PRIMERA:
OCUPACIÓN DE
ARTÍCULO 127.- Son objeto de estos productos la ocupación temporal o definitiva de la
superficie limitada, bajo el control del Municipio para el estacionamiento de
vehículos u ocupación con servicios que retribuyan económicamente al ocupante,
tal es el caso de las casetas de telefonía publica, kioscos, maquinas
expendedoras de refrescos, dulces, y cualquier otro producto, colocación de
postes en cualquiera de sus presentaciones madera o concreto instalados en la
vía publica, así como los ductos utilizados para instalaciones eléctricas, telefónicas y de
cualquier otra índole.
ARTÍCULO 128.- Son causantes de los productos de ocupación de la vía pública:
I Los propietarios o
poseedores de vehículos que ocupen la vía pública, en zonas señaladas con
aparatos estacionómetros.
II Los propietarios o poseedores de vehículos
particulares, de alquiler o de carga que ocupen una superficie limitada bajo el
control del Municipio.
III Los propietarios de servicios instalados en
vía pública.
IV Los propietarios de los postes y ductos instalados en la vía publican utilizados para instalaciones eléctricas,
telefónicas, señal por cable y de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 129.- El pago de este producto será de acuerdo a la siguiente tarifa:
CONCEPTO
|
TARIFA
|
Autos y camionetas en general
|
$ 10.00
|
Camiones en general
|
$ 20.00
|
En el caso de casetas se pagará la cantidad de $1,575.00 por el
permiso y $ 630.00 por concepto de refrendo, siempre y cuando no se
cambie de ubicación ni se modifique su giro.
En caso de postes pagaran una
cuota anual de 500 salarios mínimos
vigentes en el área geográfica.
En el caso de ductos subterráneos pagaran una cuota de 500 salarios mínimos vigentes en el área geográfica.
En el caso de instalaciones de cables y de cualquier otro
material realizado en los postes o ductos subterráneos pagaran una cuota de 500 salarios mínimos
vigentes en el área geográfica.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES
MUEBLES
ARTÍCULO 130.-
ARTÍCULO 131.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de la
enajenación de sus bienes muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios
para la administración municipal, o bien que resulten antieconómicos en su
mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a las
disposiciones del cabildo.
CAPÍTULO TERCERO
CONCESIONES
MUNICIPALES
ARTÍCULO 132.- El pago de este producto lo causarán y pagarán las personas físicas o
morales a quienes se les haya otorgado la concesión, dentro de los primeros
quince días naturales a la suscripción del contrato respectivo, que ampare
dicho acto.
El pago de estas concesiones se sujetara a las decisiones del cabildo.
CAPÍTULO CUARTO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 133.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones
financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de
ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos
deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, sin
limitar la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que
estos serán requeridos por la administración.
ARTÍCULO 134.- Las inversiones a que se refiere el artículo anterior deberán hacerse
tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios
públicos haya determinado el Ayuntamiento, cuidando que en ningún momento se
vea disminuida la atención de los servicios como consecuencia de las
inversiones financieras.
ARTÍCULO 135.- Corresponde al Tesorero Municipal, realizar las inversiones
financieras previa aprobación del Ayuntamiento, en aquellos casos en que los
depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales.
ARTÍCULO 136.- El Municipio percibirá productos derivados de las utilidades que
generan las empresas de las cuales éste sea accionista. Para que el Municipio pueda adquirir acciones
o títulos de empresas se requiere que las finalidades que persigan éstas sean
la prestación de algún servicio público, la producción del empleo, la
producción del consumo o alguna otra actividad de interés público, siempre y
cuando la inversión de recursos para la adquisición de títulos no lesione la
atención de los servicios públicos prioritarios a cargo del Municipio.
ARTÍCULO 137.- Para adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere la
autorización del Ayuntamiento en acuerdo del Cabildo Municipal, oyendo al responsable de
ARTÍCULO 138.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones
financieras en instituciones de crédito por compra de acciones o títulos de
empresas, invariablemente se ingresarán al erario municipal, clasificándolos
como productos financieros.
ARTÍCULO 139.- Los productos sobre capitales invertidos estarán en función y conforme
a los contratos respectivos.
CAPÍTULO QUINTO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 140.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho
privado por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos, y cualquier otro
tipo de productos no comprendidos en los Capítulos anteriores.
ARTÍCULO 141.- Los productos a que se refiere el Artículo anterior se cubrirán
conforme a las bases y cuotas que al efecto proponga el Ayuntamiento por
acuerdo de cabildo y autorice
ARTÍCULO 142.- El pago de los productos a que se refiere este Capítulo deberá hacerse
con anticipación a la realización de los hechos o actos que los generen y
deberán pagarse en
ARTÍCULO 143.- Se establece responsabilidad solidaria a las Autoridades Municipales
en el pago de estos productos cuando por descuido, negligencia o mala fe dejen
de reclamarse su pago a los particulares.
ARTÍCULO 144.- Estos productos serán los que resulten de los convenios que se
celebren entre el Municipio y Organismos Públicos o Privados, de común acuerdo
el Ayuntamiento y el adquiriente de los bienes o servicios de que se trate.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DEL SISTEMA
SANCIONATORIO
ARTÍCULO 145.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I Infracciones
por faltas administrativas.
II Infracciones por
faltas de carácter fiscal.
III Sanciones por falta
de pago oportuno de créditos fiscales.
ARTÍCULO 146.- Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por
ARTÍCULO 147.- Una vez turnadas las infracciones a
ARTÍCULO 148.- Las infracciones por faltas de carácter fiscal se liquidarán por
ARTÍCULO 149.- El Municipio percibirá recargos por falta del pago oportuno de los
créditos fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes
Municipales, a la tasa que al efecto establezca la presente Ley.
ARTÍCULO 150.- También percibirá recargos
ARTÍCULO 151.- Los pagos por los Aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio
Municipal deberán ser cubiertos exclusivamente en
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 152.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas
a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO TERCERO
PRÓRROGA
ARTÍCULO 153.- Cuando se otorgue prórroga para el pago de créditos fiscales, en los
términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, se causarán recargos
a razón del 4% mensual.
RECARGOS Y GASTOS DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 154.- El pago de cualquier contribución realizada fuera de los plazos señalados
por la presente ley o reglamentos, dará
lugar al cobro de recargos por mora de conformidad con la tasa del 5% mensual.
En el caso de los Gastos de Ejecución se cobrará el 15 % sobre el
monto recuperado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS REINTEGROS
ARTÍCULO 155.- Constituyen Reintegros, los Aprovechamientos que resulten a favor del
Municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuentas de los
fondos Municipales, que después de haber sido autorizadas, no hayan sido
invertidas en su objeto. De igual forma, se consideran en este rubro los
importes que se recuperen por responsabilidades a cargo de empleados
Municipales que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o
definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable
de
CAPÍTULO SEXTO
DERIVADOS DE RECURSOS
TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO
ARTÍCULO
156.- Corresponderán a este Capítulo de
ingresos, los que perciban los Municipios por concepto de:
I. Cesiones.
II. Herencias.
III. Legados.
IV. Donaciones.
V. Adjudicaciones
Judiciales.
VI. Adjudicaciones
Administrativas.
VII. Subsidios de otro
nivel de Gobierno.
VIII. Subsidios de
Organismos Públicos y Privados.
IX. Multas impuestas por
Autoridades Administrativas Federales no Fiscales.
X. Derechos por otorgamiento de
ARTÍCULO 157.- Los Aprovechamientos a que se refieren las fracciones I, II, III, y IV
del Artículo anterior solamente serán admitidos a beneficio de inventario.
ARTÍCULO 158.- Para percibir los Aprovechamientos a que se refieren las fracciones V
y VI del Artículo 135 de la presente, deberá sujetarse a las disposiciones del
Código Civil y Código Fiscal Municipal, respectivamente.
ARTÍCULO 159.- Respecto de los aprovechamientos derivados de las fracciones VII y
VIII del artículo 156, se estará a lo dispuesto en los convenios o compromisos
que se establezcan y que den origen a dichos subsidios.
ARTÍCULO 160.- Para los aprovechamientos a que se refieren las fracciones IX y X del
artículo 156, se atenderá a lo dispuesto en el convenio de colaboración
administrativa en materia fiscal federal suscrito por
ARTÍCULO 161.- Los aprovechamientos a que se refiere este capítulo, deberán ingresar
al erario municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes
patrimoniales tratándose de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de
setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o
recursos sean del conocimiento de la autoridad municipal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PROVENIENTES DEL
CRÉDITO
ARTÍCULO 162.- Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo dispuesto por el
Título V, Capítulo III de
ARTÍCULO 163.- El H. Ayuntamiento podrá contratar crédito destinado a proyectos
públicos productivos; la adquisición o manufactura de bienes y la prestación de
servicios públicos, hasta por el Monto que se establece en
ARTÍCULO 164.- Todo recurso que obtenga el Municipio por concepto de deuda pública,
deberá invariablemente ingresarse al erario por conducto de
ARTÍCULO 165.- Adquiere responsabilidad cualquier funcionario que contravenga las
disposiciones contenidas en este Capítulo.
CAPÍTULO OCTAVO
APROVECHAMIENTOS
DIVERSOS
ARTÍCULO 166.- Se
consideran aprovechamientos diversos los Ingresos derivados de otros conceptos
no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o
especie, deberá ser ingresado al erario Municipal, expidiendo de inmediato el
recibo oficial respectivo.
ARTÍCULO 167.- Solo
ARTÍCULO 168.- Todos los conceptos no previstos en este Título y que sean
indemnizaciones por daños a bienes Municipales.
ARTÍCULO 169.- Los Ingresos Extraordinarios que perciba el Municipio como resultado
de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 170.- Los
donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales,
así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que
contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 171.- Los demás Ingresos no clasificados en el cuerpo de esta Ley.
TÍTULO SEPTIMO
PARTICIPACIONES
FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 172.- Los Ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán
sujetos a lo establecido en el Título Sexto de
ARTÍCULO 173.- El Municipio percibirá las participaciones derivadas de los
rendimientos de los impuestos Federales, conforme lo establece
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 174.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones
Federales para
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La
presente ley entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2009 previa publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Mientras
permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de
colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión,
permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan
dichas disposiciones.
TERCERO.- El H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa María
Huatulco, Distrito de Pochutla estará facultado para celebrar convenios con los
contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de
2008.
DIP.
ANTONIO AMARO CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR
HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.